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Sobre el correcto tratamiento de la prejudicialidad penal en sede jurisdiccional civil ( STS nº 24/2016, de 3 de febrero)

por | Mar 8, 2016

Artículo publicado en e-Dictum 51, marzo 2016 >> 

En la mayoría de los procesos instados por clientes minoristas de Bankia que, aconsejados por el personal de las sucursales de dicha entidad financiera, suscribieron en su momento acciones en la salida a bolsa de la misma, ha sido recurrente la pretensión de la entidad demandada para que se suspendieran los procedimientos civiles mientras no terminase el proceso penal incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, y ello por ser uno de los delitos por los que están siendo investigadas en el mismo la propia “Bankia”, “Banco Financiero y de Ahorros” y los consejeros de ambas entidades, el relativo a la falsedad de cuentas del artículo 290 del Código Penal (norma que mantiene su redacción primigenia dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre). Dicho precepto castiga a «los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero».

La práctica totalidad de los órganos judiciales civiles que se habían pronunciado sobre la cuestión, antes del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, excepción hecha de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, la habían desestimado (vid.: SJPI nº 3 Alcalá de Henares n° 91/2014 de 22 de junio; la SJPI nº 97 Madrid, nº 163/2014, de 1 de septiembre; las SSJPI nº 1 Valencia n° 282/2014, de 6 de noviembre y nº 80/2015, de 1 de abril; la SAP Valencia, secc. 9ª, de 7.1.2015; la SJPI Logroño nº 5 de 4.2.2015; el AJPI Barcelona nº 52 de 2.12.2014; el AJPI nº 12 de Málaga de 14.7.2015; las SSAP Albacete, 22 y 26.5.2015 y 20.11.2015; Alicante 14.5.2015; Asturias 11.5.2015; Madrid 8.5, 15.7 y 9.9.2015; Segovia de 29.10 y 6.11.2015; Ávila 24.9, 13.10, 19.10 y 4.12.2015, entre otras muchas).

 La prejudicialidad penal en la jurisdicción civil

Esta cuestión se encuentra regulada en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que la impone cuando de la cuestión penal no pueda prescindirse para la debida decisión de la civil, o bien condicione directamente el contenido de ésta), el 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que previene que, promovido juicio criminal por un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose el ya iniciado hasta que recaiga sentencia firme en la causa penal), y en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que aun sentando como regla general la no suspensión del proceso civil, sí dispone una suspensión inmediata en su apartado 4, preceptuando que la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondo del asunto).
Conforme a lo anterior, la prejudicialidad penal como causa de suspensión del proceso civil exige: (i) que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito (las faltas se han destipificado por la LO 1/2015 de 30 de marzo) perseguible de oficio; (ii) que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y (iii) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En estos casos el proceso civil se tramitará hasta el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia. Pero también cabe la suspensión en cualquier momento sin esperar a la conclusión del procedimiento cuando concurriendo la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito y a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
Ello no obstante, hay que tener en cuenta que la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil pueda resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal.
Así, ya la STS (Sala 1ª) de 30 mayo 2007 –citada por la STS 3.2.2016– declaró que el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva (art. 10.2 LOPJ), pero, que aparte de ser de interpretación restrictiva (STS 11.6.1992), exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (ATS 24.11.1998 y STS 10.5.1985, entre otras). El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal (SSTS 11.6.1992 y 7.7.1995 –que dice “la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que fue la ejercitada en ese caso (y lo mismo ocurre con la suspensión impetrada por Bankia), puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que en ningún caso la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito”–); y, por ello, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues sólo obliga a suspender la “exclusividad” expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil.
A todo lo anterior, la reciente resolución de nuestro Alto Tribunal añade, con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia núm. 192/2009, de 28 de diciembre, que el dato de que los tribunales civiles deban partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por los tribunales penales, y que en especial no puedan basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes, no impide que en cada jurisdicción –civil y penal– haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el penal o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Añade el Tribunal Supremo, que los hechos fundamentales en que se basaba la demanda que originó el proceso civil (el contenido del folleto de la OPS de acciones de Bankia, salida a bolsa,  precio de las mismas, formulación de la primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de las mismas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.), no son cuestionados por la demandada, ya que Bankia lo que niega sistemáticamente es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto; siendo que en el proceso civil no se discute si los administradores de Bankia cometieron un delito de falseamiento de los datos del folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron error vicio en los demandantes. Por tanto, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en el proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores, que responden a parámetros distintos en ambos procesos, tanto en su valoración probatoria (con mayor rigor en la jurisdicción penal) como en su valoración jurídica (porque los principios que inspiran el proceso penal suponen unas exigencias inaplicables al proceso civil en el que se ejercitan derechos privados, lo que puede implicar que en éste se alcance una valoración que no tiene por qué ser aceptada en sede penal).
Y, por último, recuerda la Sala Primera que tampoco se produciría una contradicción entre las sentencias de los órdenes jurisdiccionales, por cuanto que la sentencia civil no estaría afirmando hechos que la sentencia penal pueda negar, sino que realizaría una valoración de determinadas cuestiones contables y financieras conforme a los principios inspiradores del proceso civil, que no exige la aplicación de los criterios valorativos propios del proceso penal, en el aspecto jurídico; pues cada orden tiene una independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, que justifica que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

Conclusión

En definitiva, desestima el Tribunal Supremo el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Bankia, en tanto que puede entenderse que el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide en los procesos civiles es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que –según se alega en las demandas– incurrieron los suscriptores minoristas de las acciones, como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión, supuesto este en el que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado –error– (con los requisitos jurisprudenciales de la Sala Primera del TS), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia del dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en los procesos civiles pueda apreciarse que Bankia observó una actuación dolosa; puesto que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de los pleitos civiles, con la consecuencia de que no procede la suspensión de éstos hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la  Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así como tampoco resultarían vulnerados los artículos 9.3 y 24 de nuestra Carta Magna.

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