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Plataformas de venta de activos frente a la Subasta Judicial Electrónica

por | Abr 12, 2016

Articulo publicado en e-Dictum 52 abril>>

El pasado viernes se anunciaba en todos los medios la creación de una plataforma online, autorizada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, a instancias de la Administración judicial nombrada y del propio condenado, para la venta de los bienes embargados a un conocido ex cargo público de Marbella a raíz de la sentencia dictada en el conocido proceso penal de la causa nominada policialmente como Operación Malaya.
El producto de la venta que se obtenga, será destinado al pago de las multas y de las responsabilidades civiles acordadas por dicha resolución judicial.  Para llevar a cabo la ejecución de la condena, se ha encargado a un conocido portal web, la creación ad hoc de una página web donde aparecen publicitados los bienes embargados, con sus tasaciones y precios orientativos. De este modo, toda persona interesada en adquirir dichos bienes,  podrá presentar su oferta, y la misma deberá ser aprobada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Tribunal que conoció del enjuiciamiento y, por tanto, competente de la ejecución de la sentencia, una vez firme.
La Audiencia Provincial no ha tenido la oportunidad de utilizar el nuevo mecanismo de la Subasta Judicial Electrónica  previsto por el artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), que entraba en vigor el pasado 15 de octubre, pero que sólo se aplicará a los procedimientos iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley que lo introdujo. Este nuevo mecanismo, previsto por la Ley 19/2015, de 13 de julio de medidas de reforma administrativa  en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil,  y “retocado” por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pretende que las subastas lleguen a un mayor número de personas, abriendo a la ciudadanía un mercado  antiguamente reservado a subasteros y especialistas.
Algunos despachos profesionales, en particular Dictum Abogados, cuando actúa como administración concursal designada judicialmente, ya cuentan sin embargo desde hace tiempo con plataformas web en las que se informa a los acreedores de la marcha de cada concurso, de las unidades productivas y los bienes que se están  realizando y de los mecanismos para la adquisición de activos, plazos y condiciones.
Estas webs permiten a los usuarios registrados presentar ofertas para la adquisición de activos directamente en la plataforma, recibiendo confirmación de la recepción de las ofertas por parte de la Administración concursal, así como hacer un seguimiento de las ofertas presentadas y de los bienes liquidados.
Se trata de un sistema gratuito, pues es una plataforma propiedad de la administración concursal y no de una Entidad Especializada a la que a posteriori haya que pagar sus servicios.  Además, este mecanismo –totalmente hábil conforme a la Ley Concursal– es, por un lado, más económico que el de la subasta judicial electrónica pues excluye la necesidad del abono de la tasa judicial que exige el artículo 648 LEC, algo que, en los supuestos de concursadas con poca tesorería, dificulta el acceso al mecanismo de la subasta judicial electrónica -si bien se podría solicitar la exención del pago al Juez de lo Mercantil en interés del concurso-; y, por otro, también más ágil, al no estar sujeto a los requisitos que la norma procesal exige al efecto ni depender de actividad judicial alguna.
 
Retomando la noticia con la que abríamos este trabajo, la plataforma que se va a utilizar para la venta de los bienes embargados al citado condenado por la Audiencia Provincial de Málaga no es una herramienta por la que se vaya a proceder a la venta directa de los bienes al mejor postor, sino que, tal y como se observa en la propia web, las ofertas deberán ser aprobadas por el Tribunal sentenciador. Esto supondrá dilaciones y retrasos, así como una mayor carga de trabajo para el órgano judicial.  Si se hubiera utilizado el mecanismo de la subasta judicial electrónica, los interesados habrían realizado una consignación del 5% del precio y el bien se podría adjudicar directamente al mejor postor, sin necesidad de más trámites.
 
No obstante, entendemos que esta herramienta de la subasta judicial electrónica facilitará la labor de la Administración concursal, pues los bienes a liquidar tendrán más visibilidad.
Otro problema común con el que se encuentran los administradores concursales que llevan a cabo subastas en sus propias plataformas es que, generalmente y salvo disposición en contra del Plan de Liquidación –y siempre que así sea autorizado por el Juez del concurso–, las personas que acceden a la subasta no se ven obligadas a realizar consignación alguna del precio ofertado y los postores que resultan adjudicatarios de los bienes, muchas veces desisten de su compra, sin que dicho desistimiento se vea penalizado. Esto no sucede con la subasta judicial electrónica pues en el mismo momento de darse de alta en la subasta, el 5% del precio es deducido de la cuenta bancaria proporcionada por el postor y, en caso de quiebra de la subasta por culpa de los mismos, podrían incluso perderlo, tal y como prevé el artículo 653 de la LEC.
En tiempos en los que se reduce el arancel de los administradores concursales a 12 meses durante la Fase de Liquidación y, además, éstos tienen que asumir los gastos de las entidades especializadas que eventualmente se encarguen de la liquidación y venta de los activos, la herramienta de la subasta judicial electrónica será un buen recurso, habida cuenta de la exención del pago de la tasa judicial aplicable a toda actuación promovida en interés del concurso.
 
 
 

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